La apretada de la Corte y la constitucionalidad de la ley de medios

La Corte Suprema de Justicia rechazó la pretensión de Clarín de extender la medida cautelar que vence el 7 de diciembre y reiterò la necesidad de dictar una sentencia de fondo sobre la constitucionalidad del art. 161 de la ley de medios. 

El fallo esta íntegramente orientado a lograr el dictado de una sentencia lo más pronto posible, y aunque no lo dice expresamente, si es antes del 7 de diciembre, mejor. Para eso, se requiere al Juez de primera instancia el inmediato dictado de la sentencia definitiva. La Corte usa tèrminos como: “urgente”, “inmediato”, y habilita días y horas exclusivamente para el dictado de la sentencia, citando además personalmente al Juez de primera instancia y a la Cámara para la notificación de la apretada. 

Uno de los pedidos expresos de la Corte fue rápidamente atendido. Esta misma tarde la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal designó a dos de sus vocales para integrar la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal y resolver las excusaciones y recusaciones en un incidente iniciado por el Grupo Clarín en la causa. 

Si bien el Juez de primera instancia que debe resolver no está obligado a obedecer los tiempos de la Corte, sin duda tiene poco margen para seguir postergando la sentencia frente a la apretada formal de la Corte. 

 ¿Constitucional o inconstitucional ? 
El 22 de mayo, cuando se estableciò el 7 de diciembre como fecha de vencimiento de la cautelar, la Corte realizó consideraciones sobre los argumentos del grupo Clarin para sostener la medida y si bien fundamentaron el fallo sobre ese tema, también trataron cuestiones de fondo, toda vez que la propia medida cautelar estaba orientada a “proteger” garantìas constitucionales que el Grupo Clarin considera afectadas. 
Allí la Corte dice, en resumen, que la aplicación del art. 161 está dentro del campo patrimonial y que no se afecta la libertad de expresión por su aplicación. 

Dijo la Corte en los considerandos 9 y 10 del 22 de mayo: 
“9)... Las peticionarias de la medida cautelar sostienen que debe suspenderse la aplicación del art. 161 de la ley 26.522 porque les ocasionaría un daño concreto. A la hora de identificar ese perjuicio señalan que éste radica en la pérdida de licencias que les han sido concedidas, lo que les causa zozobra econ6mica y financiera mas especificamente, consiste en que las obliga a vender activos que detalla (fs. 29) por lo que " ... la nueva LSCA afecta irremediablemente el derecho de propiedad de mis mandantes ... " (fs. 30). En conclusión, la propia pretensión de las demandantes ubica a la cuestión litigiosa dentro del campo patrimonial, especificamente en relación a una norma de derecho de la competencia, como es la del art. 161 de la mencionada ley. 
10) Que en cuanto a la protecciòn de la libertad de expresión, esta Corte ha sido muy clara y consistente en su reconocimiento a lo largo de una extensa e importante jurisprudencia. Sin embargo, en la causa no hay más que una mención al tema, ya que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que demuestre de que modo resultaria afectada esa libertad. Mas aun, en sus escritos no hay mas que menciones generales, pero no existen argumentos que relacionen directamente la norma de desinversión con la libertad de expresión. Ello resulta necesario, porque en todo el derecho comparado existen normas de organización del mercado en el campo de los medios de comunicación, sin que su constitucionalidad haya sido cuestionada de modo genérico. Debe existir una afectación concreta de la libertad de expresión para invalidar una norma de regulación de la competencia, lo que en el caso no se ha demostrado, al menos en el campo de la medida cautelar.” 

A partir de estos antecedentes, no hay indicios que el grupo Clarin haya agregado más pruebas para sostener el pedido de inconstitucionalidad del art. 161, por lo cual el Juez de primera instancia debería fallar de acuerdo a los considerandos de la Corte que tuvo la causa en sus manos. No obstante siempre puede haber “sorpresas” y en ese caso, el juez deberá fundamentar el fallo adverso al art. 161. Otra posibilidad es que el Juez no se atenga a la urgencia de la Corte y esta deba en definitiva avocarse a la causa para resolver la cuestión de fondo. 

Mientras tanto, faltan unos días para uno de los más grandes logros de la democracia.

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